Enero, 8 de 2010
Suspendida se encuentra la demanda que interpuso ACODECO ante el Juzgado Quinto de Circuito Judicial de Chiriquí Ramo Civil, en contra de las empresas Industrial Arrocera de Chiriquí y Corporación Gariché, por prácticas monopolísticas absolutas, luego que propusieran una transacción para darle fin al proceso judicial.
La transacción es un contrato mediante el cual las partes, contraen obligaciones recíprocas, concluyen de manera excepcional un litigio ya iniciado entre ellos, o evitan la iniciación de uno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1500 del Código Civil. Mientras se está en proceso de transigir la litis es recomendable solicitarle al tribunal la suspensión del proceso con fundamento en lo dispuesto por el artículo 491 del Código Judicial; porque es un contrasentido avanzar en el trámite del proceso si las partes están por darle fin al mismo.
Bajo la vigencia de la Ley 29 de 1 de febrero de 1996, la ACODECO no tenía facultad para transigir la litis o dar fin a un proceso judicial promovido; sin embargo, tras las promulgación del Decreto Ley 9 de 20 de febrero de 2006 y ahora, luego de su derogatoria en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 45 de 31 de octubre de 2007, no sólo es normal sino además legal, transigir una litis de conformidad con lo dispuesto por el numeral 15 del artículo 86 ibídem.
De no lograrse culminar la transacción, el proceso judicial debe continuar y concluir con la sentencia y luego de declarado que los demandados incurrieron en la práctica monopolística demandada, corresponde a la ACODECO imponer una sanción pecuniaria cuyo monto puede ser hasta de un millón de dólares si la práctica es absoluta y de hasta doscientos cincuenta mil si es relativa de conformidad con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del artículo 104 de la Ley 45 de 31 de octubre de 2007, respectivamente.
De esta forma, la ACODECO cumple con las funciones establecidas en la Ley 45 de 31 de octubre de 2007 en torno a la defensa de la competencia en los diferentes mercados nacionales, a fin de que las empresas adopten individualmente y no de forma concertada, sus decisiones relacionadas a variables claves como el precio de compra de sus insumos o venta de sus bienes y servicios.
Aunque la fijación de precios en estos casos no es sobre los bienes finales que las empresas demandadas producen, al acordar de forma concertada (y en consecuencia falsear la competencia) los precios de compra de sus materias primas, facilitan las condiciones para una eventual colusión en las ventas a sus distribuidores, lo que sí terminaría impactando desfavorablemente los precios pagados por los consumidores finales.